Normativa básica ...

NORMATIVA BÁSICA ESPAÑOLA SOBRE ORGANIZACIÓN DE LA EX-COLONIA DEL SÁHARA.

Decreto 10 enero 1958 (Presidencia)
Territorios españoles de África Occidental Organiza el Gobierno General
BOE núm. 12, de 14 de enero de 1958

Los territorios de Ifni y Sahara, integrados en el Gobierno General del África Occidental Española, tienen características naturales y políticas diferentes y están separados por distintas consideraciones, circunstancias a las que se unen su extensión superficial, las costumbres bien distintas, la organización social de sus habitantes y hasta la índole de sus fronteras.
Las circunstancias apuntadas, las derivadas de la experiencia y las previsiones naturales, aconsejan modificar la actual estructura administrativa y militar del Gobierno General del África Occidental Española, acomodándolas a las realidades geográficas, políticas y militares.
Para alcanzar este propósito es necesario considerar la proximidad de dichos territorios africanos al archipiélago canario y la oportunidad de situar en éste los centros de dirección militar y logística de las zonas que constituyen el África Occidental Española.
En su virtud, a propuesta del ministro Subsecretario de la Presidencia, y previa deliberación y acuerdo del Consejo de Ministros, dispongo:

Artículo 1º. Los territorios del África Occidental Española se hallan integrados por dos provincias, denominadas Ifni y Sahara Español.

Artículo 2º. Conforme a lo previsto en el artículo primero del Decreto de esta Presidencia del Gobierno de 20 de julio de 1946 (R. 1181 y Diccionario 9487), el régimen de gobierno y administración de las dos provincias expresadas estará a cargo de la Presidencia del Gobierno a través de la Dirección General de plazas y Provincias Africanas.

Artículo 3º. En el orden militar, corresponde al capitán General de Canarias el mando de las fuerzas de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire estacionadas en las provincias del archipiélago canario y del África Occidental Española, en las condiciones prevenidas en el Decreto de 9 de mayo de 1942 (R. 777 y Diccionario 12341). Corresponde tambíén a dicha Autoridad el ejercicio de la Jurisdicción Militar sobre todos los territorios del África Occidental Española.

Artículo 4º. En aquellos aspectos de orden político, tanto en lo que afecta a la política internacional como a la interna de los territorios, que puedan tener relación con la preparación o ejecución de operaciones de política, El Capitán General de Canarias se atendrá a las orientaciones emanadas del Gobierno, a través de la Presidencia del mismo, y en su caso del Ministerio del Ejército, y a éstos se dirigirá en consulta o en propuesta de cuanto con estas cuestiones esté relacionado.

Artículo 5º. Cada una de las provincias de Ifni y Sahara Español estará regida por un Gobernador general con residencia en Sidi Ifni y en El Aaiún, respectivamente. Los cargos de Gobernadores generales de las provincias que integran el África Occidental Española recaerán en Generales de División o de Brigada del Ejército de Tierra, y su nombramiento se hará por Decreto, acordado en Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de la Presidencia del Gobierno y del Ministerio del Ejército. Cada uno de los Gobernadores generales estará asistido por un Secretario general, nombrado por la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Dirección General de Plazas y Provincias Africanas, después de oír al Gobernador general correspondiente.

Artículo 6º. Los Gobernadores Generales que tienen a su cargo la administración y gobierno de los Territorios respectivos de sus provincias, ejercerán también el mando de las tropas situadas en sus respectivas demarcaciones; le estarán subordinadas las demás autoridades y funcionarios, salvo las judiciales en cuanto afecte a la sustanciación y fallos de asuntos de Justicia, y serán responsables de la conservación del orden en los Territorios que se hallan sometidos a su mando.

Artículo 7º. Los Gobernadores generales de las provincias de Ifni y Sahara, dentro de los territorios de su jurisdicción, tendrán los honores de General de División con mando, y el Capitán General de Canarias, en ambas provincias del África Occidental española, los que le corresponden como Capitán General de la Región.

Artículo 8º. Esta organización no motivará alteraciones de las plantillas generales, para lo que, en su caso, deberá buscarse la debida compensación dentro de las mismas.

Artículo 9º. Por la Presidencia del Gobierno se dictarán las disposiciones oportunas para la ejecución de este Decreto y la adaptación al mismo de los servicios y de las normas que lo rijan.

Artículo 10º. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan al cumplimiento del presente Decreto, que comenzará a regir a partir del día de su publicación.

Ley 19 abril 1961. Núm. 8/1961 (Jefatura del Estado)
Sahara, Organización del Régimen Jurídico.
BOE núm. 95, de 21 de abril de 1961

Los principios y disposiciones legales que establecen el régimen jurídico local y provincial deben adaptarse a las características de orden geográfico, histórico, social, económico y sobre todo humano de cada una de nuestras provincias. La diversidad de instituciones y de regímenes administrativo-económicos actualmente existentes en España, las variedades económico-forales y la especial configuración de los Cabildos Insulares son buena prueba de ello. Se trata, pues, de mantener el impulso creador de las tradiciones y costumbres locales dentro de régimen jurídico, para dar vidas y contenido propios a al organización y régimen jurídico provincial.
Es incuestionable la singularidad de los diversos factores físicos y humanos que presenta la Provincia española del Sahara. El elevado porcentaje de población nómada, dentro de su totalidad demográfica; la religión, causa y consecuencia a la vez de una peculiares costumbres y formas de vida; las características especiales de su clima; la pobreza de su suelo, y los condicionamientos de todo orden que el conjunto de estos elementos suponen, imprimen a esta Provincia y a sus hombres un especial modo de vivir. A él pretende adaptarse una administración que no puede perder de vista ninguno d estos factores y que ha de tener como objetivo principal una singularidad de trato de los problemas específicos que la Provincia plantea.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas, dispongo:

Artículo 1º El ámbito de aplicación de la presente Ley se circunscribe a la Provincia del Sahara, cuya capital se establece provisionalmente en El Aaiún.

Artículo 2º El régimen Jurídico público y privado de dicha provincia tendrá principalmente en cuenta sus características y peculiaridades, inspirándose en las Leyes Fundamentales de la Nación.
En defecto de disposición legal especialmente dictada para la provincia o, en su caso, de norma coránica y consuetudinaria aplicable se acudirá a la legislación sustantiva y procesal de aplicación general en el resto del territorio nacional.
Las leyes o decretos, órdenes y demás disposiciones de carácter general o particular comenzarán a regir a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, de no señalarse otro plazo expresamente.

Artículo 3º El gobierno y administración de la provincia de Sahara se ejercerá bajo la dependencia de la Presidencia del Gobierno, por los organismos y autoridades en la misma radicados.
Corresponderá a este departamento el despacho y resolución de cuantos asuntos afecten a la citada provincia.
Los distintos servicios administrativos serán organizados en forma similar a los de las restantes provincias españolas, con las adaptaciones exigidas por su particular carácter.

Artículo 4º La provincia del Sahara gozará de los derechos de representación en Cortes y demás organismos públicos correspondientes a las provincias españolas.

Artículo 5º La organización judicial se adaptará a la general española, manteniéndose en su integridad las peculiaridades de la provincia y la tradicional justicia coránica en su ámbito actual de aplicación.

Artículo 6º Se establecerá un régimen especial de la propiedad, que respetará los derechos tradicionales y comunes sobre las tierras de todos los naturales musulmanes.

Artículo 7º El Estado reconoce a los naturales musulmanes su derecho a practicar su religión islámica, así como sus usos y costumbres tradicionales.

Artículo 8º El régimen laboral de la provincia, dentro de sus características especiales, establecerá los seguros sociales, la cooperación y el mutualismo y desarrollará los demás postulados de las Leyes Fundamentales.

Artículo 9º Se establecerá en la provincia del Sahara un régimen económico adaptado a sus características y peculiaridades. El producto de los impuestos y recursos fiscales, sin perjuicio de las facultades que para algunos impuestos concede al Consejo de Ministros el Decreto de 25 de junio de 1959 (R. 393), ingresará en la Tesorería de la Administración especial de la provincia para ser exclusivamente aplicado a las necesidades, mejoramiento y prosperidad de la misma, a la elevación del nivel de vida de sus habitantes y será, en su caso, complementado por las subvenciones de la Hacienda general del Estado que sean necesarias.
A propuesta de la Presidencia del Gobierno, oído el Ministerio de Hacienda, el Consejo de Ministros aprobará los planes y presupuestos especiales de la provincia del Sahara, establecerá la adecuada ordenación de la administración financiera y la especial regulación de las obligaciones, gastos e inversiones y de los ingresos, impuestos y recursos de toda clase de la provincia.

Artículo 10º La provincia del Sahara estará integrada por términos municipales, administrados por ayuntamientos, Entidades locales menores y Fracciones nómadas.
Los Ayuntamientos de la provincia del Sahara, cuyo régimen económico administrativo deberá inspirarse en la Ley de Régimen Local, en lo que sea compatible con las peculiaridades de la provincia, tendrán, al igual que las Entidades locales menores y Fracciones nómadas, carácter representativo.
Las Fracciones nómadas seguirán el régimen establecido por las normas de carácter consuetudinario y por las disposiciones que, ajustadas a las mismas, hayan de dictarse.

Artículo 11º El Gobierno General, para llevar a efecto la delimitación de los términos municipales, formulará las propuestas que las necesidades de la población aconsejen, así como también para constituir las Entidades locales menores y determinar las Fracciones nómadas que las circunstancias exijan.
La creación y establecimiento d estas Entidades se realizará mediante acuerdo de la Presidencia del Gobierno.

Artículo 12º Se establece en el Sahara un Cabildo provincial representativo, cuya competencia y facultades serán las que señala a las Diputaciones la Ley de Régimen Local, adecuándolas a las características de este Provincia.

Artículo 13º A todos los Centros de Enseñanza que se establezcan, cualquiera que sea su clase, tienen acceso sin distinción alguna de acuerdo con las Leyes Fundamentales, todos los habitantes de la Provincia.

Artículo 14º Regirá la Provincia un Gobernador General, que dependerá de la Presidencia del Gobierno, y al que estarán subordinadas todas las autoridades y funcionarios que temporal o permanentemente presten sus servicios en la provincia.
Le asistirá un Secretario general, que le sustituirá en caso de ausencia o enfermedad y que será el jefe directo de todos los servicios de la provincia, con excepción de los judiciales y castrenses.
El Gobernador General, para el mejor ejercicio de las funciones que el corresponden, podrá proponer a la Presidencia del Gobierno el nombramiento de Delegados gubernativos, en el número que estime conveniente.
El nombramiento y cese del Gobernador general y del Secretario general se hará por Decreto, a propuesta de la Presidencia del Gobierno.
El resto del personal será nombrado por la Presidencia del Gobierno, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones especiales.

Artículo 15º Los funcionarios pertenecientes a carreras o Cuerpos del Estado que presten sus servicios en la Administración Central o en la Local de la provincia del Sahara conservarán los derechos que las disposiciones especiales y orgánicas de los Cuerpos a que pertenecen confieren a sus funcionarios en situación de actividad, y adquirirán los que a éstos se les concedan a partir de su designación. Unos y otros percibirán sus sueldos con cargo al presupuesto de la provincia o de la corporación correspondiente. El personal militar quedará en la situación de “Al servicio de otros Ministerios».

Artículo 16º Por la Presidencia del Gobierno se procederá a desarrollar los anteriores preceptos y a poner en armonía con los mismos el conjunto de normas hasta ahora vigentes en dicha provincia, mediante las oportunas propuestas o disposiciones según la jerarquía que en cada caso se requiera.

Decreto 14 diciembre 1961. Núm. 2604/1961 (Presidencia)
Sahara. Gobierno y administración de la Provincia
BOE núm. 307, de 25 de diciembre de 1961

Gobierno y administración de la provincia

Artículo 1º.
1. La Presidencia del Gobierno, en virtud de la delegación permanente que la Ley le confiere, es el Departamento encargado de ejercer el gobierno y administración de la provincia del Sahara.
2. La Dirección General de plazas y Provincias Africanas es el Centro directivo que, integrado en la Presidencia del Gobierno y bajo su inmediata dependencia, tramita y despacha cuantos asuntos relacionados con la provincia del Sahara hayan de ser conocidos y resueltos por la Administración General.
3. La Presidencia del Gobierno podrá recabar de los distintos Departamentos ministeriales y Organismos de ellos dependientes el asesoramiento y asistencia técnica que considere conveniente.

Artículo 2º.
1. El Gobernador General es el representante del Gobierno de la nación en la provincia del Sahara, y en el ejercicio de sus funciones estará bajo la dependencia de la Presidencia del Gobierno. Dentro del ámbito de la provincia le estarán subordinados todos los demás funcionarios y autoridades que, temporal o permanentemente, prestan servicios al Estado en al misma.
2. El Gobernador general será el responsable de la seguridad y conservación del orden en la provincia a su cargo.

Artículo 3º.
1. El Gobernador general, en el ejercicio de sus funciones, estará asistido por un Secretario general.
2. Ambos cargos serán provistos libremente por el Gobierno de la nación a propuesta de la Presidencia del Gobierno, entre españoles de reconocida idoneidad. La designación de Secretario general se realizará después de oído el Gobernador general.

Artículo 4º.
En la capital de la provincia o en las distintas comarcas o circunscripciones que se establezcan en la misma podrán ejercer funciones gubernativas, dentro de los límites que en cada caso se señalen, Delegados gubernativos designados por el Gobernador general.

Artículo 5º.
1. Con excepción de las autoridades expresadas en el artículo tercero de este Decreto, todos los servicios y empleos de la Administración de la provincia de Sahara serán provistos entre funcionarios y personal perteneciente a los Cuerpos y Especialidades de la Administración del Estado, Provincia o Municipio.
2. El servicio de los destinos en la Administración Central y Provincial de Sahara, correspondiente a Cuerpos nacionales, es obligatorio para todos los funcionarios pertenecientes a los distintos Cuerpos, Institutos y especialidades de la Administración del Estado español. En defecto de solicitantes idóneos, la Presidencia del Gobierno recabará del Departamento correspondiente la designación de los funcionarios que hayan de ser destinados con carácter forzoso.

Artículo 6º.
1. Los funcionarios pertenecientes a carreras o Cuerpos del Estado que presten sus servicios en la Administración Central o en la Local de la provincia del Sahara se considerarán en situación de actividad, conservarán los derechos que las disposiciones especiales y orgánicas de los cuerpos confieren a los funcionarios activos y adquirirán los que a éstos se les concedan a partir de su designación. Unos y otros percibirán sus sueldos con cargo a los presupuestos de la provincia o de la Corporación correspondiente.
2. El personal militar quedará en la situación de “Al servicio de otros Ministerios”.

Artículo 7º.
El nombramiento y cese de todos estos funcionarios se verificará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones especiales que regulan tal materia.

Artículo 8º.
La Presidencia del Gobierno ostentará respecto a la provincia del Sahara, las mismas facultades y obligaciones que por las normas administrativas vigentes se asignan a los Departamentos ministeriales en relación con las provincias de régimen común, correspondiéndole determinar en todo caso la aplicabilidad de las normas de derecho común, siempre que sean compatibles con el régimen especial de la provincia.

Artículo 9º.
1. Las Leyes, Decretos, Órdenes y disposiciones de carácter general, para su vigencia en la provincia del Sahara, tendrán que ser publicadas en el “Boletín Oficial” de la misma. A la Presidencia del Gobierno corresponde ordenar la publicación de las que considere aplicables a la citada provincia.
2. Se editará un “Boletín Oficial” en la capital de la provincia, y su publicación se hará quincenalmente, facultándose al Gobernador general para acortar los plazos publicar números especiales si las necesidades así lo aconsejan.
Servicios provinciales

Artículo 10º.
1- La administración de la provincia de Sahara quedará integrada por los siguientes servicios: Justicia, Propiedades, Hacienda, Industria y Comercio, Minería, Enseñanza, Sanidad, Trabajo, Obras Públicas, Vivienda, Correos y Telecomunicaciones, Información y seguridad.
2. Los servicios expresados, para su mejor funcionamiento y por razón de afinidad en las misiones que han de desempeñar, podrán ser agrupados. Al frente de cada servicio o grupo de servicios figurará un jefe.

Artículo 11º.
La Presidencia del Gobierno, oyendo al Gobernador general, podrá aumentar o disminuir el número de servicios anteriormente relacionados o ampliar el contenido de éstos atribuyéndoles nuevas funciones.

Del Gobernador general

Artículo 12º.
Corresponderá al Gobernador general publicar, ejecutar y hacer cumplir las Leyes, Decretos, Reglamentos y cuantas disposiciones deban insertarse en el “Boletín Oficial” de la provincia a su cargo.

Artículo 13º.
El Gobernador general podrá dictar instrucciones en las que se complementen o desarrollen las disposiciones emanadas de Presidencia del Gobierno, dando cuenta fundada a dicho Alto Organismo para su confirmación o modificación si procediere.

Artículo 14º.
Será misión del Gobernador general la de impulsar y adoptar toda clase de iniciativas para el desenvolvimiento de la provincia en todos los órdenes de la vida civil, y muy especialmente en materia de producción, obras públicas, enseñanza, sanidad, agricultura, vivienda, trabajo y acción social.

Artículo 15º.
1. Como superior autoridad de la provincia, corresponde al Gobernador general la inspección de todos los servicios públicos establecidos en la misma. También acordará la instrucción de expedientes de carácter disciplinario para sancionar las faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos por los funcionarios de la provincia, sujetándose en cuanto al procedimiento y resoluciones a las normas establecidas para ello.
2. Igualmente le compete anticipar las licencias en caso de enfermedad grave, proveer interinamente las vacantes y suspender previo expediente a los funcionarios públicos, dando cuenta inmediata de todo ello a la Presidencia del Gobierno.

Artículo 16º.
1. En relación con las autoridades, servicios y organismos de la provincia que le están subordinados, se faculta al Gobernador general para suspender los acuerdos y resoluciones de aquéllos, dando cuenta inmediata a la Presidencia del Gobierno. Se exceptúan las cuestiones en las cuales la suspensión se adopte en uso de facultades reglamentarias distintas a las establecidas en el presente Decreto.
2. Contra las resoluciones de suspensión dictadas por el Gobernador general se podrá interponer recurso ante la Presidencia del Gobierno dentro del término de treinta días, a contar desde la fecha en que se tomara el acuerdo de suspensión; pasados sesenta días sin recaer resolución, se entenderá denegado el recurso.

Artículo 17º.
1. El Gobernador general asumirá la dirección de los servicios de seguridad de la provincia y dará cuantas instrucciones u órdenes estime pertinentes para tal fin.
2. En su consecuencia podrá imponer, siempre previo expediente, las multas que correspondan por las infracciones de todo género que se cometan en la provincia. El pago de las mismas deberá hacerse en papel de pagos a la Administración provincial, y su cuantía no excederá del límite de cincuenta mil pesetas o del que en otro caso le autoricen las disposiciones especiales.
3. En la tramitación de estas sanciones se observarán las normas vigentes o las que, en su caso, se dicten sobre procedimiento administrativo, salvo que fueran originadas por infracciones de seguridad o de orden público, en cuyo caso se observarán las normas peculiares de estas disposiciones.

Artículo 18º.
Le corresponderá, asimismo, vigilar las actuaciones y servicios del Cabildo provincial, Ayuntamientos, entidades locales menores y fracciones nómadas, cuidando que sus actos y acuerdos se adopten y ejecuten conforme a las disposiciones legales; suspender dichos actos y acuerdos cuando proceda, y, conforme a la Ley de Régimen Local, resolverá las competencias que surjan entre las autoridades y corporaciones locales dentro de la provincia.

Artículo 19º.
Corresponderá al Gobernador general mantener la integridad de la jurisdicción administrativa, con arreglo a las disposiciones que regulen las competencias de jurisdicción.

Artículo 20º.
En materia de abastecimientos, transportes y policía de espectáculos y demás actos públicos, Corresponderá al Gobernador general: tomar cuantas medidas juzgue oportunas para asegurar el abastecimiento de los artículos de consumo de primera necesidad y velar por el mantenimiento y normalidad de los precios; dictar las normas de circulación fuera de las poblaciones y sancionar las infracciones que se cometan, a propuesta del Servicio de Seguridad, y por último, disponer cuanto sea necesario para el decoro y moralidad de toda clase de espectáculos y actos públicos.

Artículo 21º.
En los asuntos relacionados con el régimen financiero, imposición, gastos, tesorería, inspección y administración de la Hacienda Pública de la provincia de Sahara, las atribuciones del Gobernador general serán las determinadas en las normas específicas que regulan tales materias.

Artículo 22º.
1. El Gobernador general enviará anualmente a la Presidencia del Gobierno una Memoria que refleje su gestión y las actividades desarrolladas durante el año.
2. Asimismo, formulará un índice de necesidades observadas y las medidas que se deben adoptar para el fomento de los intereses de la provincia y mejoramiento de sus servicios.

Del Secretario general

Artículo 23º.
El Secretario general, cuyo nombramiento habrá de hacerse por Decreto, es jerárquicamente la segunda autoridad de la provincia, y sustituirá automáticamente al Gobernador general en todas las ausencias y enfermedades.

Artículo 24º.
1. El Secretario general será el Jefe administrativo de todos los servicios de la provincia, con excepción de los judiciales.
2. Además de las funciones que específicamente s ele confieren en el presente Decreto, tendrá todas las que por delegación le encomiende el Gobernador general y las que le figuren atribuidas por otros preceptos legales. Todas estas funciones delegadas serán ejercidas de conformidad con las normas que las confieren y con las instrucciones que, para cada caso, le hubiere comunicado el Gobernador general.

Artículo 25º.
En los casos de ausencia o enfermedad, El Secretario general será sustituido por un Jefe de Servicio, designado por el Gobernador general.
De los Delegados gubernativos

Artículo 26º.
1. El Gobernador general podrá interesar de la Presidencia del Gobierno, mediante propuesta razonada, la creación o establecimiento de Delegaciones gubernativas para el ejercicio de las funciones de gobierno. Aun cuando la iniciativa no partiese del propio Gobernador general, éste será oído antes de que recaiga el acuerdo de creación.
2. Los Delegados gubernativos que hayan de ocupar dichos cargos serán designados por acuerdo del Gobernador general, entre los funcionarios civiles y militares que se encuentren al servicio de la provincia.

Artículo 27º.
1. Los Delegados gubernativos cumplirán, en la comarca o circunscripción que s eles asigne los cometidos que les encomiende el Gobernador general.
2. Darán cuenta a éste o al superior jerárquico de quien inmediatamente dependan de cuantas medidas adopten y de los hechos relevantes que en su jurisdicción se produzcan, proponiendo cuantas medidas contribuyan al fomento de los intereses morales y materiales de su demarcación.
3. Los acuerdos y resoluciones de los Delegados gubernativos podrán ser revocados o modificados por el Gobernador general, salvo aquellos que por razón legal o de la materia sobre que versan deban ser sometidos al conocimiento de otra autoridad.

Artículo 28º.
1. Los Delegados gubernativos, dentro del ámbito de su autoridad, podrán dictar los bandos o disposiciones que consideren oportunos para el cumplimiento de las órdenes superiores y para la buena administración y gobierno de su demarcación.
2. En el ejercicio de su cargo, se abstendrán de ejecutar acto alguno por el que puedan considerarse invalidadas o entorpecidas las facultades que corresponden a las autoridades locales.

Artículo 29º.
1. En relación con el orden público, estarán encargados de mantenerlo, así como también de proteger las personas y bienes, a cuyos fines podrán reclamar la fuerza armada, de policía que fuere necesaria y adoptar las medidas convenientes que eviten toda perturbación.
2. Deberán reprimir los actos contrarios a la moral o a la decencia pública, adoptar las medidas necesarias para evitar la perpetración de delitos, procurar su descubrimiento e instruir por sí o por sus Agentes las primeras diligencias en los delitos por ellos descubiertos, con entrega de lo actuado y los detenidos, en el plazo máximo de tres días, al Tribunal competente.
3. Asimismo, acudirán sin demora, dando cuanta inmediata a la Autoridad superior, a cualquier punto de su demarcación en que se produzcan desórdenes, sucesos extraordinarios o se halle amenazada la tranquilidad pública.

Artículo 30º.
1. Los Delegados gubernativos estarán facultados para la imposición de multas hasta diez mil pesetas por las infracciones que se cometan en su demarcación relacionadas con el orden público o con las normas generales o gubernativas de obligado cumplimiento.
2. Estas sanciones económicas serán impuestas previo expediente, y contra las mismas podrán interponerse recurso de alzada en el plazo de diez días, ante el Gobernador general.

Artículo 31º.
1. Los Delegados gubernativos cesarán en sus funciones por acuerdo del Gobernador general.
2. los acuerdos del Gobernador general sobre nombramiento y cese de los Delegados gubernativos serán comunicados a la Presidencia del Gobierno en el plazo más breve posible, para su confirmación, si procediere.

De la Comisión Provincial de Servicios Técnicos

Artículo 32º.
1. Se constituirá en la provincia del Sahara una Comisión Provincial de Servicios Técnicos, con la misión de coordinar en función de asesoramiento o ejecución cuantas actividades hayan de ser realizadas por la Administración dentro de la provincia.
2. La Comisión Provincial de Servicios Técnicos es el órgano técnico asesor e inmediato colaborador del Gobernador general en cuestiones que sean sometidas a su conocimiento.

Artículo 33º. 1. La Comisión estará presidida por el Gobernador general, y será Vicepresidente de la misma el Presidente del Cabildo.
2. Formarán parte de la expresada Comisión el Alcalde de la capital de la provincia, los Procuradores en Cortes, los Jefes de los Servicios del Gobierno General, un Asesor jurídico, funcionario, designado por el Gobernador general, y el Secretario técnico del Gobierno, que ejercerá las funciones de Secretario.
3. El Gobernador general podrá recabar también la cooperación o asistencia a la Comisión Provincial de cualquier persona cuyo parecer sea oportuno conocer en relación con las materias que sean tratadas.
4. El Gobernador general podrá delegar sus funciones de Presidente de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos en el Secretario general.

Artículo 34º.
La Comisión Provincial actuará en pleno o en Comisión Delegada, compuesta éste última por los miembros que designe el Gobernador general y tengan especial relación con el asunto que se trate.

Artículo 35º.
1. Corresponde a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos.
a) Deliberar o informar sobre cuantas cuestiones le someta el Gobernador general.
b) Dictaminar en aquellos asuntos o materias que, aun estando encomendados a un determinado servicio o Delegación, por su importancia o trascendencia se considere oportuno oír su parecer.
c) Administrar, con las directrices que se señalen, los fondos de inversión que el Estado u organismos paraestatales o de la provincia dedique a subvencionar obras o servicios de especial interés provincial o local.
d) Desempañar las funciones que se le encomienden por el Gobernador general.
2. Quedarán fuera de la competencia de la Comisión Provincial las materias de orden público, las fiscales o tributarias, las jurisdiccionales, las militares y los medios de información.

De la Administración Local

Artículo 36º
1. La Administración Local estará representada por el Cabildo Provincial, los Ayuntamientos, las Entidades Locales menores y las fracciones nómadas.
2. La organización y funcionamiento de todas estas entidades serán objeto de disposiciones especiales.

Disposición derogatoria

Quedan derogados el Decreto de 10 de enero de 1958 (R. 65), en cuanto se refiere a la provincia del Sahara, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Ley 40/1975, de 18 de noviembre de 1975
Sobre descolonización del Sahara

El Estado español ha venido ejerciendo, como potencia administradora, plenitud de competencias y facultades sobre el territorio no autónomo del Sahara, que durante algunos años ha estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial y que nunca ha formado parte del territorio nacional.
Próximo a culminar el proceso de descolonización de dicho territorio de conformidad con lo establecido en la Carta de Naciones Unidas, procede promulgar la norma legal adecuada para llevar a buen fin dicho proceso y que faculte al Gobierno para adoptar las medidas al efecto.
En virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes españolas.

Vengo en sancionar:
Artículo único: Se autoriza al Gobierno para que realice los actos y adopte las medidas que sean precisas para llevar a cabo la descolonización del territorio no autónomo del Sahara, salvaguardando los intereses españoles.

El Gobierno dará cuenta razonada de todo ello a las Cortes.
Disposición final y derogatoria:
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, quedando derogadas las normas dictadas para la administración del Sahara en cuanto lo exija la finalidad de la presente Ley.

Disposición adicional:
El Gobierno adoptará las medidas adecuadas para que sean indemnizados, de acuerdo con la legislación general, los españoles que, en su caso, se vieran obligados a abandonar el territorio del Sahara.

Para consultar un compendio de normativa sobre el Sahara mientras era colonia española, acudir a las siguientes publicaciones:

“Legislación del África Occidental Española”, Hermenegildo Tabernero Chacobo y Guillermo González Montaner, Publicaciones África, Madrid 1947.

“Antecedentes históricos, organización político-administrativa y legislación de las provincias de Ifni y Sahara”, José Yanguas Miravete, Imprenta Editorial Ifneña, Sidi Ifni 1960.

“Antecedentes históricos, organización político-administrativa y legislación de las provincias de Ifni y Sahara”, Tomo II (Disposiciones omitidas en la obra -Antecedentes históricos, organización politico-administrativa y legislación de las provincias de Ifni y Sahara- editada en Sidi Ifni en 1960), José Yanguas Miravete, Editorial Gráficas Sahariana, El Aaiún 1965.

“Legislación del Sahara, años 1965 a 1973”, Heraclio Lázaro Miguel, Dirección General de Promoción del Sahara e Instituto de Estudios Africanos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Madrid 1974.

(No se conoce recopilación alguna que cubra el periodo de 1974 a 1976, por lo que para este periodo se remite al Boletín Oficial del Estado y al Boletín Oficial del Sahara como primeras fuentes)